Penalidades contractuales y deducibilidad: Criterios recientes que cambiaron la deducibilidad 

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En los últimos años, las penalidades e indemnizaciones por incumplimiento contractual han dejado de ser un tema “menor” para convertirse en uno de los puntos más observados por SUNAT y más litigados por las empresas. El motivo es simple: a través de distintos pronunciamientos jurisprudenciales se ha empezado a redefinir los límites del principio de causalidad cuando el gasto proviene de un incumplimiento empresarial.  

Las penalidades e indemnizaciones son mecanismos habituales para garantizar el cumplimiento de obligaciones contractuales. Sin embargo, su tratamiento tributario ha sido objeto de debate, especialmente en relación con el principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del IR. 

A continuación, analizaremos los últimos criterios emitidos por la Corte Suprema que pueden incluso ser divergentes con posturas emitidas por la Administración Tributaria:   

Pronunciamientos de la Corte Suprema (Interpretación Restrictiva): 

  • Casación No. 4966-2024 :La Corte Suprema concluyó que las penalidades por retraso injustificado no son deducibles porque no cumplen el principio de causalidad del artículo 37 de la Ley del IR. El pago no está orientado a generar renta ni a mantener su fuente, sino que responde a una conducta imputable al contribuyente: el incumplimiento contractual. 

El razonamiento central es evitar que el sistema tributario otorgue beneficios por conductas antieconómicas o negligentes, ya que ello carece de relación funcional con la actividad generadora de renta.  

Conclusión: Las penalidades derivadas de incumplimientos imputables al contribuyente son gastos no deducibles por falta de causalidad y por su naturaleza sancionatoria. 

  • Casación No. 29406-2023: La Corte Suprema estableció que las indemnizaciones por daños y perjuicios y los intereses arbitrales derivados de un laudo no son deducibles porque no cumplen el principio de causalidad. Estos pagos tienen naturaleza resarcitoria, es decir, buscan reparar un daño ocasionado por el incumplimiento contractual del contribuyente, no generar renta ni preservar su fuente. 

El fundamento principal de la CS es que el sistema tributario no puede convertirse en un mecanismo que compense conductas negligentes o antieconómicas, lo que desnaturaliza la finalidad del impuesto a la renta: gravar la capacidad contributiva derivada de la actividad económica, no cubrir consecuencias de incumplimientos. 

Conclusión: Los pagos resarcitorios carecen de vínculo funcional con la generación de renta y, por su origen en una conducta imputable, deben considerarse gastos no deducibles. 

Otros pronunciamientos previos del Tribunal Fiscal (Interpretación Amplia)

Cabe precisar que los órganos administrativos técnicamente deberán tomar en consideración la jurisprudencia emitida por el órgano judicial supremo. 

  • RTF No. 3169-10-2020: El Tribunal Fiscal confirmó la deducibilidad de penalidades contractuales bajo el principio de causalidad. Determinó que el gasto estaba vinculado a un contrato relacionado con la actividad generadora de renta, por lo que constituye un costo necesario y razonable.  

SUNAT había objetado la deducción alegando que se trataba de una decisión empresarial, pero el Tribunal precisó que la administración no puede cuestionar la conveniencia del gasto, sino su relación con el negocio. Además, señaló que las penalidades no son gastos extraordinarios, sino riesgos previsibles en la dinámica empresarial. 

Conclusión: Las penalidades derivadas de contratos válidos forman parte del riesgo normal del negocio y cumplen con el principio de causalidad, por lo que son deducibles.  

  • RTF No. 16591-3-2010: El Tribunal Fiscal estableció que el principio de causalidad no debe interpretarse de manera restrictiva, sino en sentido amplio, considerando la naturaleza de las operaciones del contribuyente y su relación con la generación de ingresos.

Este criterio implica que los gastos —incluidas las penalidades contractuales— son deducibles si se acredita su vinculación con la actividad empresarial, incluso cuando no generen ingresos inmediatos. El análisis se centra en la razonabilidad y conexión objetiva con el negocio, no en el resultado económico puntual.  

Conclusión: Las penalidades pueden ser deducibles siempre que se demuestre su relación con la actividad generadora de renta, reforzando la visión de riesgo inherente al giro empresarial.  

Como se puede apreciar, la Corte Suprema está consolidando una línea restrictiva frente a incumplimientos negligentes, lo que mantiene la deducibilidad de estas erogaciones extraordinarias en un nivel de alta contingencia tributaria. 

Recomendamos que se tenga claramente identificado y documentado el motivo del incumplimiento contractual. Este análisis es crucial para sustentar que el desembolso se enmarca en el riesgo inherente y normal del giro del negocio, y no en una conducta negligente o antieconómica, ya que en este último caso, se deberá considerar la probabilidad de ser observado en razón de los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema. 

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